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En colaboración conOEI
Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

El derecho internacional y la inmunidad personal en el caso de Nicolás Maduro

Que un Estado no reconozca a determinado gobierno ¿justifica la violación de la inmunidad personal de un jefe de Estado? ¿Qué dice el Derecho Internacional al respecto?

Los hechos del 3 de enero de 2026 en Venezuela pueden significar muchas cosas de ahora en lo adelante, y cada cual puede tener una percepción sobre las consecuencias de ello. Pero entrar por la fuerza al territorio soberano de un Estado, bombardear objetivos “estratégicos”, llevarse por la fuerza a un presidente de facto (que no legítimo), provocar la muerte de militares y civiles, y encima justificar todo esto con una pose de sheriff del pueblo, son hechos no solo de una gravedad extrema, sino de una profunda desazón por los propios límites materiales y procedimentales del Derecho Internacional para reaccionar ante este tipo de eventos cuando se trata de Estados con capacidad nuclear, y que pueden ser perfectamente identificables con derecho a veto en el Consejo de Seguridad de la ONU.

Dentro del amplio abanico de reflexiones existen materias a debatir para el Derecho Internacional muy embrionarias o con escasa práctica estatal. Una de ellas es la relación del reconocimiento de un gobierno y la inmunidad personal (o inmunidad ratione personae) de un integrante de lo que se conoce como la troika (jefe de Estado, jefe de Gobierno y ministro de Exteriores) ante los tribunales de un Estado. ¿Debe prevalecer la inmunidad personal de Nicolás Maduro como jefe de Estado (aunque ilegítimo para Estados Unidos) ante los tribunales norteamericanos, conforme al Derecho Internacional?

Precisamente que las autoridades estadounidenses hayan defendido durante meses que Nicolás Maduro era un presidente ilegítimo -jefe del supuesto Cartel de los Soles- estaba en la órbita de negar este derecho y proceder en la forma que hemos visto. Sin embargo, para el Derecho Internacional el caso verdaderamente problemático por considerar es si el no reconocimiento de un órgano como gobierno de un Estado, pero que ejerce de facto funciones como tales, tiene el efecto de negar la observancia de estos derechos de inmunidad ante los tribunales estatales.

Las reglas sobre inmunidad de la troika

Con fundamento en la igualdad soberana de los Estados, una extendida práctica estatal -con el convencimiento de que era una práctica que obligaba jurídicamente- hizo nacer normas consuetudinarias (fuentes de Derecho Internacional) sobre la inmunidad de un Estado y de ciertas personas que actúan en su nombre ante los tribunales de un tercer Estado. Para garantizar la estabilidad y funcionalidad de las relaciones internacionales, evitar la injerencia en los asuntos internos y apartar los obstáculos y dificultades en el desempleo de las funciones de ciertos representantes de un Estado, la inmunidad se traduce también en inmunidad de jurisdicción penal extranjera. Esto quiere decir que los representantes de la mencionada troika, por ejemplo, deben gozar de protección frente al ejercicio de la jurisdicción penal por parte de los tribunales de un tercer Estado.

De este modo, en el caso que se intente procesar, juzgar y condenar a un jefe de Estado (ya sea por actos realizados de carácter privados u oficiales, o por la comisión de crímenes internacionales) por un tribunal nacional extranjero, mientras se encuentre en ejercicio de su cargo, es posible invocar en todo momento inmunidad ratione personae (por razón de la persona) conforme a normas de derecho internacional consuetudinario. Los tribunales nacionales han reconocido y aplicado extensivamente esta inmunidad. Así se impidió juzgar a Fidel Castro en España, a Gaddafi en Francia, a Sharon en Bélgica, a Robert Mugabe en Gran Bretaña, entre otros tantos ejemplos.

La inmunidad también se ha reconocido sin límite temporal para las personas mencionadas incluso cuando ya no se encuentran en ejercicio de sus funciones, aunque constreñido a los actos realizados a “título oficial” y no a “título privado” (lo que se reconoce como inmunidad ratione materiae). Sin embargo, cada vez más parece advertirse una práctica judicial y normativa a nivel nacional, como ha reconocido la Comisión de Derecho Internacional, que acepta establecer excepciones a esta inmunidad cuando se trata de la comisión de crímenes internacionales tales como genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crimen de apartheid, tortura y desapariciones forzadas.

La inmunidad y el no reconocimiento de un gobierno

La pregunta entonces que nos concierne aquí es si tiene algún efecto jurídico, para respetar o no la inmunidad de un jefe de Estado extranjero, que se haya reconocido o no un gobierno. La Comisión de Derecho Internacional deliberadamente no quiso avanzar en esta cuestión en el tratamiento del tema de la inmunidad. Por su parte, el Instituto de Derecho Internacional, en una resolución titulada “Las inmunidades del jefe de Estado y de gobierno respecto de la jurisdicción y la ejecución en el derecho internacional”, nacida en su sesión de Vancouver en 2001, tampoco brindó una solución concluyente: “La presente Resolución no prejuzga el efecto del reconocimiento o no reconocimiento de un Estado o gobierno extranjero en la aplicación de sus disposiciones”. (Artículo 12)

Los pocos ejemplos de práctica estatal difieren en la posición. En un caso relativo al presidente panameño Manuel Antonio Noriega, los tribunales estadounidenses negaron la inmunidad de jurisdicción por el no reconocimiento de Noriega como jefe de Estado por Estados Unidos. Argumentaron que el reconocimiento de gobiernos extranjeros y sus líderes es una decisión discrecional de política exterior encomendada al Poder Ejecutivo y, por tanto, concluyente para los tribunales.

La condición del reconocimiento para la observancia de la inmunidad ha sido tenida en cuenta también en otros casos: “El reconocimiento de un gobierno y sus funcionarios es función exclusiva del Poder Ejecutivo. Es irrelevante si el jefe de Estado reconocido tiene el control de facto del gobierno; los tribunales deben someterse a la decisión del Ejecutivo”. Este precedente se repitió en la posición sostenida en la imputación de Nicolás Maduro ante el Distrito Sur de Nueva York, anunciada el 26 de marzo de 2020 por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Pronunciamientos recientes de otros tribunales nacionales, como la Corte de Casación francesa, van en otra dirección: la inmunidad personal no puede condicionarse al reconocimiento de una autoridad como gobierno, porque se “conferiría a cada Estado, democrático o no, la facultad discrecional de autorizar procedimientos penales en sus tribunales contra un jefe de Estado extranjero. Esto socavaría la esencia misma de la inmunidad personal” (Cour de Cassation, Ruling of 25 July 2025). Cabe señalar que en otros procesos subjudice en Argentina también está en debate la relación entre el no reconocimiento de Nicolás Maduro como el “gobierno” de Venezuela y la posible invocación de la inmunidad de jurisdicción.

Debe prevalecer la inmunidad personal, aunque no nos guste

La no condicionalidad del reconocimiento en la apreciación de la inmunidad estatal parece ser la posición más consecuente con el Derecho Internacional. Sin contar queo existe suficiente práctica internacional para constatar un consenso estatal que niegue la inmunidad de una persona que ostenta de facto funciones de jefe de Estado en caso de no reconocimiento por otro Estado. Si no existe reconocimiento, y a falta de una norma consuetudinaria en sentido contrario más específica, la inmunidad de jurisdicción debe prevalecer como norma consuetudinaria.

Resulta difícil aceptar conforme al Derecho Internacional que un acto unilateral de un Estado, con consecuencias jurídicas tan limitadas como es el no reconocimiento de un gobierno, pueda modificar los derechos de otros Estados que no han querido hacerlo expresa o implícitamente. La tendencia en el Derecho Internacional va en camino de hacer retroceder los derechos de los órganos de un Estado en materia de inmunidad ratione materiae ante tribunales nacionales por razones comunitarizadas, y no unilaterales, es decir, con excepciones que incumben a toda la comunidad internacional (por ejemplo, ante la existencia de crímenes internacionales).

En cualquier caso, los precedentes antes descritos en los tribunales de Estados Unidos, en los que la observancia de la inmunidad de los jefes de Estado se condiciona a su reconocimiento o no por el Ejecutivo estadounidense, no están a favor de hacer prevalecer la inmunidad de jurisdicción de Nicolás Maduro como jefe de Estado de Venezuela. Seguramente, en condiciones ideales, la inmunidad no podría ser el refugio de tiranos y dictadores para evitar la justicia. Y en efecto, el Derecho Internacional, en un mundo ideal, tendría que caminar en sentido de negar la inmunidad con el reconocimiento de un gobierno de estas características.

Pero es claro que la reticencia a conservar esta inmunidad, incluso ante graves crímenes internacionales, está pensada en un mundo todavía con ciertos elementos de salvajismo, donde algunos se saltan las reglas de Derecho Internacional según convengan. Es por eso que la inmunidad de los órganos de un Estado no debe conectarse con la posible instrumentalización del reconocimiento o no de un gobierno. Esta es la razón por la que el Derecho Internacional todavía debe optar por la objetividad, funcionalidad y normalización de las relaciones entre los Estados, con la aplicación de normas como las relativas a la observancia de la inmunidad de jurisdicción del Estado y de sus representantes, aunque sean autoridades de facto.

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