Rigor formal
El carácter formalista del IVA, tanto legal como reglamentario, es fundamentalmente con referencia al derecho a la deducción de las cuotas del impuesto que soporten los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes y servicios, pero no tanto cuando se trata de la repercusión de las cuotas que procedan al realizar sus operaciones.
La ley del impuesto exige como requisito formal a quien pretenda deducirse las cuotas soportadas que esté "en posesión del documento justificativo de su derecho", considerándose a estos efectos como tales las facturas que "cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente", añadiendo la norma que cuando no cumplan "todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente" no podrán justificar "el derecho a la deducción", salvo que se produzca la correspondiente rectificación de las facturas.
La ley exige a quien pretenda deducirse las cuotas soportadas que esté "en posesión del documento justificativo de su derecho"
En este último supuesto, es decir, en el caso de rectificación de facturas, la ley añade que sólo podrá efectuarse la deducción de las cuotas en el periodo impositivo en el que el empresario o profesional reciba la factura ya rectificada por quien realiza la entrega o presta el servicio, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años fijado con carácter general para ejercitar el derecho a la deducción.
En relación con todo lo anteriormente expuesto, el proyecto de reglamento de facturas señala que en lo que se refiere a las facturas como documento necesario y requisito formal para deducirse las cuotas de IVA, "únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos" al efecto previstos en dicho reglamento.
Esta consecuencia parece ser aplicable sólo al empresario o profesional que pretenda deducirse el IVA, no cabe extenderla al emisor de la misma, ya que supondría considerar que ha incumplido su obligación de expedirla, por lo que en caso de haber transcurrido un año desde la operación objeto de la correspondiente factura ya no podría repercutir el impuesto ni, con ello, recuperar su importe mediante el desembolso por el destinatario.
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