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Reforma Ley de Amparo
Columna
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Una iniciativa para disminuir al juicio de amparo II

El principal problema de la propuesta radica en lo que se considera interés jurídico: una cosa es que el afectado pueda expresar su agravio, a fin de considerar después si es o no fundado, y otra es exigirle desde el inicio la expresión de la lesión

Reforma Ley de Amparo
José Ramón Cossío Díaz

Para un gobierno que ha querido hacer de la transformación su origen y destino, resulta difícil asumir el que se le señale de regresivo. Es este supuesto el que lo ha llevado a repetirse y a repetirnos que la propuesta de reforma a la Ley de Amparo carece de esa condición de regresividad. Sin embargo, basta comparar lo que hay actualmente en ese ordenamiento con lo que se pretende cambiar, para poder concluir que, de darse, la nueva legislación será efectivamente regresiva en lo que se refiere nada menos que a las garantías de protección de los derechos humanos.

En la que podría ser la propuesta definitiva por parte de la mayoría del Senado, se pretende establecer que, “tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo” (art. 5°).

En tanto requisito de procedencia, los elementos señalados en la propuesta de reforma al artículo 5° habrán de constituir una lista de comprobación. Por lo mismo, los juzgadores de amparo deberán considerar si, efectivamente, tales elementos se satisfacen a fin de admitir la demanda u otorgar el amparo. Si consideramos por separado los componentes de la propuesta, tenemos que el interés legítimo deberá satisfacer las condiciones siguientes: a) que la norma, acto u omisión reclamado; b) ocasione en la persona quejosa; c) una lesión jurídica individual o colectiva; d) real y diferenciada respecto del resto de las personas; y e) que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.

Teniendo en cuenta los elementos antes señalados, y considerando que la regresión debe predicarse respecto de un referente concreto, voy a considerar lo que, en junio de 2014, estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el propio interés legítimo al resolver la contradicción de tesis 111/2013. En la parte que aquí interesa se estableció lo siguiente: “Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse”.

Si, como hice con anterioridad extraemos los elementos determinantes del interés establecidos en la jurisprudencia transcrita, tenemos lo siguiente: a) la existencia de un vínculo entre un derecho fundamental y la persona que comparece en el proceso de amparo; b) sin requerir que la facultad esté otorgada expresamente por el orden jurídico; c) que se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad; d) que se trate de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, y e) que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.

Al comparar los dos listados de comprobación, se advierte que, mientras en el de la tesis sostenida por la Suprema Corte se hablaba de la “amplitud de expresar un agravio”, en el de la propuesta legislativa se exige acreditar una “lesión”. Y sin ser sutileza, aquí radica el principal problema de la propuesta en lo que se refiere al interés jurídico. Una cosa es permitir que el afectado tenga la posibilidad de expresar su agravio, a fin de considerar después si éste es o no fundado, y otra muy distinta es exigirle, desde el inicio del proceso, la expresión de la lesión.

En la parte final del criterio jurisprudencial transcrito se hizo una importante y valiosa consideración: “En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas”.

Este prudente consejo estaba encaminado a posibilitar la defensa de los particulares a partir de la interpretación judicial. Sin embargo, la posibilidad anunciada quedará restringida por la necesidad de satisfacer el listado de condiciones al que finalmente se reduce la propuesta de adición al señalado artículo 5° de la Ley de Amparo.

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