Once juristas analizan la sentencia al fiscal general. ¿Está justificada la condena a Álvaro García Ortiz?
Catedráticos de Derecho Penal de distintas universidades de España se pronuncian sobre los argumentos de la condena por revelación de secretos


Tras 19 días de espera, el Tribunal Supremo ha publicado la sentencia que condena al ya ex fiscal general del Estado Álvaro García Ortiz por un delito de revelación de secretos al entender que la filtración del correo de la pareja de Isabel Díaz Ayuso partió de él “con intervención directa, o a través de un tercero, pero con pleno conocimiento y aceptación” por el jefe de la Fiscalía. Los cinco magistrados que rubrican la condena consideran también que la nota de prensa que se distribuyó desde el ministerio público la mañana del 14 de marzo de 2024 fue delictiva. La testifical de la fiscal jefa de Madrid, Almudena Lastra, el borrado del móvil de García Ortiz, la concatenación de hechos durante la noche del 13 de marzo o la llamada de un periodista componen un “cuadro probatorio sólido, coherente y concluyente” para el fallo según los magistrados de la Sala de lo Penal, de quienes discrepan otras dos juezas progresistas que formaban parte del tribunal y que creen que el ex fiscal general del Estado tuvo que ser absuelto. Once catedráticos y catedráticas de Derecho Penal de distintas universidades de España analizan los argumentos de la sentencia.
José Manuel Paredes, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Oviedo
“El tribunal invierte la presunción de inocencia. Como piensa que las pruebas de descargo son insuficientes infiere que el acusado es culpable”
Incluso prescindiendo de su contexto político, la sentencia del Tribunal Supremo que condena a Álvaro García Ortiz por delito de revelación de información reservada llama poderosamente la atención desde el punto de vista estrictamente jurídico por dos razones. Primero, por la extraña manera en la que trata la presunción de inocencia del acusado. Siendo evidente que no existe ninguna prueba directa de su culpabilidad, el razonamiento del tribunal para considerarle culpable resulta sorprendente: se argumenta que para admitir una duda razonable y absolver, sería necesario que la prueba de descargo fuese “suficiente” o “razonable”; de lo contrario, no se la debería estimar.
El tribunal invierte así la presunción de inocencia (que exige que la acusación demuestre la culpabilidad) y, como piensa que las pruebas de descargo presentadas son insuficientes, infiere que el acusado tiene que ser culpable. Para ello, acumula una serie de indicios acusatorios que, aun todos juntos, distan mucho de poder acabar con la duda: ¿Que el fiscal general borró sus dispositivos electrónicos? ¿que no contestó a las acusaciones? ¿que no se ha encontrado otro posible responsable de la filtración? Todo ello podría considerarse, a lo sumo, sospechoso. Pero, ¿es una prueba contundente, más allá de toda duda razonable, de la filtración de los correos electrónicos?
Segundo, por la falta de rigor técnico en el análisis de los requisitos del delito. El artículo 417 del Código Penal describe la conducta delictiva como “revelar” informaciones reservadas. En castellano, esto significa descubrir a alguien algo que ignoraba: lo dice el diccionario y es también la interpretación unánime del delito en doctrina y jurisprudencia.
No es posible, pues, revelar lo que ya es de público conocimiento, por haber sido publicado. Pero es que, además, la sentencia prescinde de argumentar seriamente el requisito de la autoría del delito: habla todo el tiempo de que el acusado habría actuado “con intervención directa, o a través de un tercero”; sin mayores precisiones sobre cómo, dónde, cuándo y con quién habría tenido lugar esa actuación. Cuando cualquier jurista sabe que se trata de una central para determinar la culpabilidad del acusado de cualquier delito.
Con estos mimbres jurídicos, condenar penalmente a una de las primeras autoridades del Estado ha de juzgarse como una auténtica temeridad. En el mejor de los casos.
Esther Hava, catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz
“La lectura alternativa a la sentencia parecía ratificada por la prueba directa de los periodistas, testigos en el proceso”
Son muchos los aspectos preocupantes que contiene el voto mayoritario de la sentencia, como elevar una mera e hipotética infracción de un deber a la consideración de delito; calificar como revelación de secretos la difusión de una información que ya era pública; o afirmar la intervención del acusado en unos hechos delictivos sin detallar por qué medio o a través de qué personas se produjo tal intervención. Pero quizá lo que suscita mayor alarma es la forma en la que se construye el relato de hechos probados que sustenta la condena.
Así, parece desdeñarse la prueba directa procedente del testimonio de los periodistas (que negaron de forma taxativa haber recibido la información del fiscal general del Estado) por el solo hecho de haberse acogido a su derecho constitucional a no revelar sus fuentes. Ello puede tener un efecto sumamente pernicioso, pues si la validez del testimonio de un periodista vertido en juicio se supedita a la efectiva revelación de sus fuentes podría verse seriamente comprometido no solo el secreto profesional (piedra angular de la libertad de prensa), sino el propio derecho de la sociedad a recibir información veraz.
La condena de este modo se sustenta fundamentalmente en la inferencia deducida de meros indicios, a partir de una determinada interpretación de estos, a pesar de que dichos indicios tenían otra lectura alternativa absolutamente razonable que debería haber llevado a la absolución, máxime teniendo en cuenta que esta lectura alternativa parecía ratificada por la prueba directa, ya mencionada, de los periodistas que actuaron como testigos en el proceso. Como señala el voto particular de la sentencia, ello implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amén de un absoluto desprecio del principio in dubio pro reo, principio que el voto mayoritario menciona, pero no aplica.
Bernardo Del Rosal, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Alicante
“La sentencia está perfectamente ajustada a derecho. El voto particular se centra solo en revelar secretos y no informaciones reservadas”
La sentencia que ha dictado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contiene una detallada y precisa descripción de los hechos probados, basados en una valoración, también precisa y exhaustiva, de la prueba. Para la Sala, el hecho principal (revelación de información reservada) ha quedado acreditado tanto por prueba directa como indiciaria. Así, constituyen pruebas directas, el testimonio del propio García Ortiz ante la Sala; los testimonios de las fiscales Almudena Lastra y Pilar Rodríguez y de la jefa de prensa Mar Hedo; los documentos que contienen correos electrónicos o mensajes de mensajería instantánea, informaciones publicadas en prensa, la nota de prensa de la Fiscalía General del Estado.
Constituyen, sin embargo, prueba indiciaria de refuerzo, es decir, prueba que contribuye a acreditar el hecho principal, a través de la prueba de hechos periféricos o indicios, la secuencia temporal de los hechos; la urgencia por recabar datos y la conducta anómala de García Ortiz; el testimonio del fiscal Julián Salto; el borrado injustificado de los datos del teléfono de García Ortiz; el testimonio del fiscal Julián Salto; la llamada al periodista Miguel Ángel Campos; la propia información que publica la Cadena SER; el informe de la UCO; etc.
Por lo demás, jurídicamente, la tipicidad de la conducta (revelación de información reservada al periodista Campos y consolidación institucional de esa revelación mediante la nota informativa oficial de la FGE), tiene perfecto encaje en el tipo artículo 417.1 del Código Penal, en contra de lo que, en mi opinión, equivocadamente reseña el voto particular, que se centra solo en una de las referencias del tipo (revelar secretos) no en la otra (revelar informaciones reservadas).
Por tanto, desde el punto de vista de los derechos constitucionales y legales de García Ortiz, la sentencia está perfectamente ajustada a Derecho, motivando, racional y detalladamente los hechos probados, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos, explicando el razonamiento lógico y jurídico que lleva al fallo.
Fermín Morales, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Barcelona
“No queda probado el dolo o la intención de atentar al buen funcionamiento de la Administración pública”
La sentencia del Supremo ofrece gran hondura jurídica y está muy bien trabada. No obstante, modestamente opino, a la vista de la prueba a la que se alude en la resolución, que hay un margen para explicaciones alternativas razonables que podrían haber sustentado una duda suficiente favorable al acusado (presunción de inocencia) en relación a la filtración del correo. Pero debe tenerse en cuenta que en el ámbito de la prueba indiciaria se genera un terreno fértil para la reconstrucción literaria de la verdad procesal y todo depende de matices valorativos.
La sentencia, además, sustenta la condena en la posterior nota informativa emitida por la Fiscalía General del Estado. Aquí podría discutirse que no se revelaron informaciones secretas, por cuanto el contenido del correo electrónico ya era de dominio público desde hacía días. Más debe repararse en el tipo penal aplicado (art. 417.1 Código Penal), que alude también al deber de no divulgar informaciones de las que se tenga conocimiento por razón del cargo, de manera que desde el punto de vista formal (atento a la infracción del deber) se habría cumplido el delito en términos objetivos como dice la sentencia. Lo que a mi juicio no queda probada es la dimensión subjetiva del delito; esto es, el dolo o intención de atentar contra el buen funcionamiento a la Administración pública, no pudiéndose concluir que la intención era perjudicar a un particular, porque entonces el Tribunal Supremo hubiera aplicado el delito previsto en el número 2 del art. 417 y no el número 1 del precepto. La vista del tenor de la nota informativa más bien parece inferirse que la intención de la Fiscalía General del Estado era la de defender la integridad de la institución frente a rumores o informaciones que sugerían una actuación arbitraria de la Fiscalía.
María Luisa Cuerda, catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaime I de Castellón
“La idea deslizada en la sentencia de que el derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes condiciona la valoración de las testificales no me parece acertada”
Mi valoración provisional de la sentencia está limitada a la cuestión de fondo. Dejo, por tanto, al margen el análisis de las cuestiones previas, alguna tan relevante como si el clonado completo y por el periodo previamente estipulado de los dispositivos de almacenamiento masivo de información del fiscal general del Estado responde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigibles. García Ortiz es condenado como autor de un delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal tanto por la filtración del correo, como por la publicación de la nota informativa, lo cual permite al Tribunal Supremo otorgar a la condena un doble anclaje. Para condenar por lo primero era obligado tener por probado más allá de toda duda razonable que fue el fiscal general del Estado quien reveló algo que todavía no era conocido, esto es, el correo en cuestión. En cuanto a esto, disiento respetuosamente de la valoración de la prueba, ya que, a mi juicio, de lo que se refiere en la propia sentencia —muy especialmente, aunque no solo, del contenido de las declaraciones de algunos periodistas— cabe inferir una conclusión alternativa distinta favorable al acusado. La idea deslizada en la sentencia de la mayoría de que el derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes condiciona la valoración de esas testificales no me parece acertada ya que, pese a ello, deponen bajo promesa o juramento de decir verdad y con respecto a lo que sí dijeron podían ser procesados por falso testimonio.
El Tribunal Supremo —trasladando a las pruebas de descargo el mayor esfuerzo justificativo que sí debe exigirse cuando son pruebas de cargo— no cuestiona su credibilidad pero sí su fiabilidad, lo cual contrasta con la existencia de elementos de corroboración que permiten afirmar que en tales declaraciones concurren ambas facetas. Por lo demás, en relación con otras fuentes de prueba, la sentencia se inclina siempre por la versión explicativa más perjudicial al acusado, cuya autoría, por cierto, se resume en esa poco esclarecedora mención a que “fue el acusado, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER”.
En segundo lugar, por lo que respecta al contenido de la nota de prensa, la mayoría hace una interpretación del precepto que resulta discutible. El delito consiste en revelar, lo que, según el diccionario de la RAE, es “descubrir o manifestar lo ignorado o secreto”. En este ámbito, cuando la información ya es conocida, la mera infracción del deber de confidencialidad debe dar paso a una infracción administrativa. Los ejemplos que la sentencia suministra —así, la revelación de datos médicos ya conocidos— no son, aunque lo parezca, parangonables. Por otra parte, la sentencia de la mayoría no ha tomado en consideración si la información suministrada —por el contexto en que se produjo, por la persona a quien iba referida y por la finalidad perseguida— representaba el ejercicio legítimo de un derecho, toda vez que la nota de prensa perseguía la defensa del prestigio del Ministerio Fiscal y del propio sistema de justicia penal, así como hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz.
Jacobo Dopico, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid
“La ciudadanía tenía derecho a saber si era verdad que la Fiscalía había ofrecido una conformidad (y era imposible desmentirlo sin decir que había reconocido su culpabilidad)”
La sentencia parece incurrir en contradicción cuando dice que no cuestiona la veracidad de las declaraciones de los periodistas; pero luego afirma que la filtración provenía de Álvaro García Ortiz pese a que todos los periodistas negaron que él fuera su fuente. Es una cuestión muy relevante que la sentencia llegue a la conclusión contraria de lo que dijeron todos los testimonios, y sorprende que estos testimonios no le susciten una duda razonable. Por eso se echa de menos una explicación en la valoración de la prueba que la sentencia no realiza. De hecho, llama la atención que la sentencia no haya recogido en los hechos probados ese importantísimo dato (que todos los periodistas negaron haber recibido esa información de García Ortiz). Afortunadamente, el dato está recogido en el voto particular, de modo que los lectores de la sentencia pueden conocerlo.
Quizá estas debilidades probatorias han llevado a que la ponencia volviese de nuevo a la famosa nota de prensa del 14 de marzo para fundamentar la condena: una nota que inicialmente el Tribunal Supremo no consideró delictiva, pero que en la sentencia finalmente sí es considerada un delito. Recordemos el origen de la nota. Por varios cauces (una entrevista en un diario, mensajes del jefe de Gabinete de la presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid, etc.) se estaban difundiendo versiones falsas de lo ocurrido con la solicitud de conformidad, que incluso atribuían al ministerio fiscal graves ilegalidades. Se decía que había sido la Fiscalía quien había ofrecido al empresario Alberto González Amador que admitiese su culpabilidad en una conformidad; y también que después por “órdenes de arriba” retiraron la oferta, en una fraudulenta encerrona. La nota de prensa del 14 de marzo desmintió todo ello relatando cómo ocurrieron los hechos de verdad. Pues bien: el Tribunal Supremo sostiene que ese desmentido fue delictivo, porque el fiscal general del Estado debía haberse limitado a negar las acusaciones sin decir cómo habían ocurrido los hechos, pues revelar cómo habían ocurrido de verdad era un delito.
La conclusión llama la atención. La Directiva europea de presunción de inocencia permite a los poderes públicos “divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público”. Desmentir las falsedades difundidas sobre la Fiscalía es un motivo que encaja en esta opción. La ciudadanía tenía derecho a saber si era verdad o mentira que la Fiscalía había ofrecido una conformidad en tales circunstancias (y era imposible desmentirlo sin decir que la conformidad en realidad la había pedido el abogado del investigado, reconociendo su culpabilidad). También tenía derecho a saber si en efecto la Fiscalía había organizado una encerrona “por órdenes de arriba” o si era mentira. El voto particular de las otras magistradas del Tribunal Supremo acierta cuando afirma que, en estas circunstancias, “informar a la opinión pública de que esto no había sido así era no solo una opción legal, sino la única opción legal”.
Juan José González Rus, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Córdoba
“Es incongruente que tras enfatizar la importancia de la divulgación, [la sentencia] considere que no es aplicable una pena superior”
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025 condena a García Ortiz por un delito del artículo 417.1 del Código Penal, por haber revelado informaciones que conoció en su condición de fiscal general del Estado. De entre las muchas y enredadas cuestiones que plantean la sentencia y los votos particulares, aludiré ahora solo a lo que considero el elemento central de todo el debate: la interpretación del elemento “revelación”, en torno al núcleo de la conducta típica del precepto penal aplicado.
El Tribunal Supremo considera que tanto la filtración del correo como la divulgación de la nota informativa integran la “revelación” o “divulgación” constitutiva de delito porque el deber de confidencialidad del ministerio fiscal “no desaparece por el hecho de que la información que él conoce por razón de su cargo ya haya sido objeto de tratamiento público”: aunque se conozca ya por otros, el delito se habría realizado. Los votos particulares de las magistradas discrepantes sostienen lo contrario: cuando se publica el comunicado oficial, la información contenida en el mismo era conocida por varios medios de comunicación y había sido ya publicada, al menos en lo fundamental, por lo que no puede hablarse de “revelación” típica y no puede haber delito alguno.
A partir de esos respectivos convencimientos, adquieren sentido y se construyen los correspondientes relatos de hechos probados y la valoración de la prueba: solo si hay revelación se hace necesario acreditar la autoría y la forma de realización de la conducta (indicios, valoración de la prueba, testigos, posibles justificaciones…); si no la hay, lo esencial es acreditar cuándo, cómo y dónde había sido publicada o conocida antes la información, como hacen detalladamente los votos particulares, añadiendo datos que no se toman en cuenta en la sentencia.
Este es, pues, a mi juicio, el centro del debate jurídico. Cómo debe entenderse la “revelación” del artículo 417.1 del Código Penal: una cuestión de legalidad e interpretación de un término típico. El quid iuris [es una locución latina que significa “¿qué es de derecho?”o “¿cuál es la cuestión de derecho?”] como determinante del quid facti, que dirían los clásicos. Cuestión a cuya comprensión no ha contribuido el Tribunal Supremo, que en el auto de incoación de 15 de octubre de 2024 advirtió que “‘aparentemente’ no había información indebidamente revelada ante el conocimiento público de los hechos, criterio que cambia en la sentencia. También me ha parecido poco congruente que, después enfatizar repetidamente la extraordinaria importancia de una divulgación como la realizada, considere al fin que no es aplicable el inciso segundo del art. 417.1, que hubiera determinado la aplicación de una pena muy superior. A mi juicio, de estas cuestiones se ocuparán los previsibles recursos.
Paz de la Cuesta, catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Cantabria
“Tras leer la sentencia surgen dudas sobre si el fallo es consecuencia lógica de los argumentos o si los argumentos tienen la finalidad de apuntalar el fallo”
El Tribunal Supremo se enfrentaba al importante reto de explicar a una ciudadanía que ha asistido con expectación al desarrollo del juicio oral las razones en las que se fundamenta un fallo condenatorio adelantado. Lamentablemente, con esta sentencia no lo ha conseguido. De hecho, tras leerla surgen serias dudas sobre si el fallo es consecuencia lógica de los argumentos empleados o si los argumentos tienen la finalidad de apuntalar el fallo. La prueba de cargo se basa más en sospechas que en indicios (hechos plenamente acreditados) y las inferencias lógicas que a partir de ellos realiza no siempre están perfectamente motivadas o superan el calificativo de sofisma. Pero, sobre todo, no logra explicar por qué no se toman en consideración las pruebas que refutan tales sospechas, especialmente, cuando se niega credibilidad a los testimonios de los periodistas con el argumento de que ellos “no tenían el deber de no revelar sus fuentes”. Desde la lógica de un derecho penal garantista, es especialmente doloroso comprobar cómo se minusvaloran y se rechazan —una tras otra— todas las cuestiones sobre eventuales vulneraciones de derechos del acusado, aun reconociendo los excesos, con argumentos como que el instructor era competente para ello, o que, en realidad, no dio lugar a prueba en contra.
Tras la lectura de la sentencia, el contundente voto particular refuerza la duda sobre si se ha respetado el principio de presunción de inocencia y, francamente, esto es algo que nuestro sistema jurídico no se puede permitir. Esta sentencia —y todo el proceso—, más allá de la valoración que merezca, pone de manifiesto la necesidad de que nuestra judicatura, sobre la que se depositan tan altas expectativas, sea consciente de que también es juzgada por la ciudadanía y de que, hoy más que nunca, ha de demostrar que es la razón, y solo la razón, la que fundamenta sus decisiones.
Antonio Cuerda Riezu, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
“Filtraciones ha habido en ‘Malaya’, ‘Gürtel’, ‘Noos’... que se sepa, ninguna ha concluido con una condena penal”
En la película Casablanca, el cínico comisario se dirige al protagonista: “¡Qué escándalo! ¡Aquí se juega!”. Y a continuación un empleado del casino le entrega al comisario sus ganancias derivadas del juego. En la sentencia que condena al fiscal general del Estado se reconoce en dos ocasiones que el filtrado de noticias de diligencias probatorias es un mal endémico en nuestro país, pero se rasga las vestiduras cuando se trata del filtrado de la noticia sobre el reconocimiento de delitos de González Amador, pareja de Díaz Ayuso. Cabría decir: “¡Aquí se filtra!”. Filtraciones ha habido en los casos Malaya, Gürtel, Noos, Asunta Basterra, Púnica, Lezo, Diana Quer, Kitchen, Cursach, Mediador y hasta en el Tribunal Constitucional (casos Matesa y Mesa de Herri Batasuna). Que se sepa, ninguna de estas revelaciones ha concluido con una condena penal.
El relato de hechos probados expresa que Miguel Ángel Rodríguez, jefe de gabinete de Díaz Ayuso, difundió en redes sociales (así, en plural) la noticia, aunque tergiversada, pero luego se circunscribe la posibilidad de filtrado solo a cinco personas, entre las cuales no está Rodríguez, pero sí está García Ortiz, lo que por lo menos resulta sorprendente para esa extrema reducción de posibles reveladores. Pero ese mismo relato nos escamotea algo relevante que aparece en el voto particular conjunto y es que la nota de prensa de la Fiscalía no aportó el pdf con la propuesta de conformidad redactada por el abogado de González Amador, sino una simple noticia acerca de la iniciativa de este para llegar a un acuerdo con la Fiscalía. No hubo, pues, revelación de la propuesta, sino solo de una escueta noticia sobre la misma.
No hay ningún juicio de autoría: ¿Fue intervención directa de García Ortiz o a través de un tercero, como se indica en los hechos? ¿fue inductor, autor mediato? Se carece de prueba que aclare esa disyuntiva, que es imprescindible para una condena. No hay ningún juicio del tipo subjetivo: ¿Se actuó con dolo o hubo error de tipo? No hay ningún juicio de antijuridicidad: ¿Actuó García Ortiz en una colisión de deberes entre su deber de secreto y su deber de informar, a resolver por estado de necesidad?; o incluso, ¿se equivocó sobre la ponderación entre esos deberes? El ejercicio de derechos fundamentales no puede tener consecuencias jurídicas negativas. Si los periodistas ejercieron un derecho fundamental al secreto de las fuentes, sus testimonios no pueden ser ignorados con la simple mención de que “estaban en un difícil equilibrio”. Y si García Ortiz ejerció su derecho constitucional a no responder a las acusaciones, eso no puede servir de indicio para condenarle.
La votación de la sentencia fue casi una firma en blanco por los magistrados que desconocían el texto final. Ahora que se conoce ese texto definitivo, la votación no se puede volver a repetir, pero me pregunto si alguno de los cinco que apoyaron la condena seguirían votando a favor o podrían haber presentado un voto particular concurrente.
Mercedes García Aran, catedrática jubilada de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Barcelona
“Lo único que fundamenta la prueba es que el acusado borró la información del móvil, lo que no supera la categoría de sospecha”
El Tribunal Supremo ha condenado al anterior fiscal general del Estado por un delito de revelación de información sin pruebas, como demuestra el voto particular de las dos magistradas discrepantes. Aunque la información revelada era conocida por otras muchas personas, se afirma que solo pudo ser filtrada por el fiscal general o por otra persona de su entorno con su conocimiento, enigmática expresión que demuestra que se desconoce al autor de la filtración sin decir tampoco cuál sería la responsabilidad por tal conocimiento. No se admite como prueba de descargo la contundente declaración de varios periodistas que niegan que él fuera la fuente de la información, aunque no se les niega credibilidad. Prácticamente, lo único que fundamenta la prueba es que el acusado borró la información contenida en su teléfono móvil, lo que no supera la categoría de sospecha y puede explicarse por la pretensión de proteger datos sensibles. Incluso aunque pudiera considerarse, como hace la sentencia, una “estrategia de defensa”, la presunción de inocencia impide considerar una supuesta voluntad de no incriminarse como prueba de la culpabilidad.
Las dudas razonables sobre la culpabilidad son tantas que, sorpresivamente, recuperan una nota informativa publicada por el fiscal general después de que el mismo Tribunal había considerado que “aparentemente” no contenía información indebidamente revelada. El argumento es que con ella se confirmó la información filtrada previamente, lo que supone su “divulgación”. Pero ni la “apariencia” de la nota ha cambiado, ni el artículo 417 del Código Penal sanciona la divulgación, sino la “revelación” lo que no puede hacerse cuando la información ya es pública. El recurso a una nota no necesitada de prueba y de la que el acusado no pudo defenderse demuestra que el inicial objeto de la acusación no podía probarse fehacientemente. Grave perjuicio para el prestigio de la Justicia, y no lo ha provocado García Ortiz.
Josefa Muñoz, catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Murcia
“El silencio de García Ortiz carece de relevancia inculpatoria. El Constitucional ha afirmado que el derecho de defensa también comprende la posibilidad de no declarar”
Como era previsible, la publicación de la sentencia que condena al fiscal general del Estado polariza la opinión pública y la opinión de los miembros del propio tribunal sentenciador. Sin obviar que en un Estado de Derecho las sentencias son de obligado acatamiento y cumplimiento (artículo 118 de la Constitución), entiendo que la sentencia definitiva y en única instancia exige del máximo tribunal una exhaustiva y rotunda base probatoria en la argumentación esgrimida.
La sentencia mayoritaria valora la prueba, de contenido meramente indiciario, para concluir que García Ortiz es autor de la filtración, y además lo hace de manera abierta, “con intervención directa o a través de un tercero pero con pleno conocimiento y aceptación”, sin concretar ni trazar cómo llevó a cabo la actividad delictiva (si se trata de autoría directa, mediata o por inducción); y además, sin aceptar la prueba de descargo de la testifical de los periodistas que no sólo negaron que García Ortiz fuese el informador, sino que, a su vez, afirmaron haber tenido conocimiento de la información por fuentes distintas y antes de que García Ortiz tuviera en su poder el citado correo, argumentando la sentencia simplemente que “el correo filtrado tuvo que salir de la Fiscalía General del Estado”, lo que no sugiere más que una mera sospecha. De otro lado, el silencio de García Ortiz carece de relevancia inculpatoria. Como es sabido el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho de defensa no solo asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de la parte contraria, sino que también comprende la posibilidad de no declarar nada. Éste y otros escollos jurídicos que planean sobre la resolución podrían desembocar en la interposición, por parte del condenado, de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
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