Una ley delimitará las competencias entre el Estado y la comunidad autónoma
El tema más conflictivo de los debates del Estatuto de Galicia ha sido el procedimiento de delimitación de competencias entre el Estado y la comunidad autónoma. En los estatutos vasco y catalán, la cuestión ha quedado atribuida a una comisión mixta que negócia bilateralmente dichas competencias entre el Estado y la comunidad de que se trate; sin embargo, en el Estatuto gallego el procedimiento establecido inicialmente era que las competencias serán fijadas por las Cortes, a través de leyes.Esto provocó la proiesta de la izquierda, al fijarse un procedimiento distinto a lo previsto en los estatutos vasco y catalán. Una nueva redacción dada al tema, en el sentido de prever la actuación de una comisión mixta mientras no se elabore la ley de competencias, tampoco ha sido considerada satisfactoria por la izquierda, que a pesar de la modificación ha votado en contra.
Reproducimos a continuación el texto íntegro del artículo controvertido tal como figuraba en el proyecto inicial y la redacción definitiva dada almismo bajo la forma de una disposición transitoria:
Artículo 32, apartado 4, del proyecto inicial: «En orden a la determinación y consiguiente ejercicio de las distintas competencias cuya titularidad se reconoce en idéntica materia a la comunidad autónoma y al Estado en el presente Estatuto y en el artículo 149 de la Constitución, se aprobarán por las Cortes Generales las oportunas leyes que fijarán el alcance de las competencias que en cada caso correspondan a la comunidad y al Estado.»
Disposición transitoria, aprobada en sustitución del apartado anterior: «En aquellas competencias que recaigan sobre materias que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y el presente Estatuto son objeto también de competencias estatales se estará a la delimitación que de éstas hagan las Cortes Generales mediante ley. Mientras dicha delimitación no se realice, y a reserva de lo que la misma disponga, la comisión mixta podrá acordar la determinación de las facultades que corresponden a la comunidad autónoma sobre materias específicas de interés para la misma y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87,2 de la Constitución.»
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