Las intenciones del legislador
Si el recurso contra la ley de amnistía pivota sobre la arbitrariedad del legislador, no se puede abordar sin analizar sus objetivos políticos


“Y Bruto es hombre de honor” (Julio César, Acto III, Escena II). En el caso de la oración fúnebre de Marco Antonio ante los despojos de César, la insidiosa reiteración de la alabanza provoca la agitación creciente del pueblo. Con sólo sustituir ahora la figura de Marco Junio Bruto por la más etérea del legislador, tendremos enunciado el drama de un juez constitucional acaso fatalmente enredado con el honor de este otro personaje, el de un legislador que hace suyo el poder de amnistiar. También un hombre de honor.
La cuestión arranca, si no yerro, de la información de EL PAÍS del 1 de junio que daba cuenta de la ponencia distribuida a los nueve magistrados del Tribunal Constitucional que, junto con la ponente en el proceso de enjuiciamiento a la ley de amnistía, decidirán si esta norma, por simplificar, vulnera el principio de interdicción de arbitrariedad declarado en el artículo 9.3 de la Constitución. Resulta de entrada difícil de comprender cómo un documento interno de carácter confidencial dirigido a nueve personas ha podido traspasar con tanta celeridad los muros de la institución. Igualmente difícil de entender es la indiferencia, por no decir la naturalidad, con la que el hecho mismo de esta filtración ha sido recibido por la opinión pública. En todo caso, la noticia, aparecida al día siguiente en toda la prensa, no parece haber sido objeto de desmentido alguno. A partir, sin embargo, del modo de argumentar que aparece desarrollado en el documento aludido, me atrevo a dudar de su condición de texto definitivo llamado a servir de base de la deliberación del tribunal.
El titular de la noticia de EL PAÍS ya del día 2 incluye el entrecomillado siguiente: “Las intenciones del legislador no son objeto de nuestro control”. Luego viene un condensado de la fundamentación de la eventual ponencia, acompañado de algunas citas textuales, amén de las de algunas resoluciones previas del propio tribunal. Lo relevante ahora es que ese solo entrecomillado da pie a entrar en la consideración que sigue.
Señalemos de inmediato cómo en el cuerpo de la referida noticia se da cuenta de la cita completa que sirve de titular: “Las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último no constituyen, como es evidente, objeto de nuestro control”. Esto prueba ya que el titular de la noticia es él mismo honesto. Las palabras suprimidas, en efecto, no alteran el sentido de la frase de cabecera; simplemente lo remachan. Pero lo que de verdad importa es que los redactores de la noticia, por lo que se verá, aciertan plenamente al centrar en ese pasaje la tesis clave del documento.
Vaya por delante que es sensata la consideración de que al juez de la ley no se le puede pedir que, en todas y cada una de las ocasiones, abra un debate sobre si las intenciones del legislador fueron unas u otras. Lo que ocurre es que el caso ante el que estamos es bien singular. Este es un recurso que pivota esencialmente sobre la arbitrariedad del legislador. Y en estas circunstancias, ¿cómo sería posible abordar el problema, si no es trayendo a juicio la intención del legislador, su estrategia política o su finalidad última? Nótese que se trata de una ley en la que la finalidad es parte esencial de su propia identidad. Así lo revela su expresivo título: “Ley orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social de Cataluña”. Y así lo confirma coherentemente la exposición de motivos que le sigue, que no en balde ocupa la mitad del conjunto del texto, dedicada a legitimar la amnistía tanto en abstracto como en concreto.
Es así como los motivos del legislador se erigen en la gran cuestión del proceso constitucional en curso. Y con ello la pregunta sería: ¿de qué motivos estamos hablando, de los que figuran en la cabecera y preámbulo de la ley, o acaso no necesaria y exclusivamente de esos?
El juez constitucional parece tener la respuesta a mano. Pero hay que advertir de que se trata de una respuesta para iniciados. A saber: no estamos acaso ante un recurso de amparo dirigido a la constatación de la violación individual de un derecho, donde todos los datos cuentan. Esto es un procedimiento de control de la constitucionalidad de la ley, que es cosa diferente. En este tipo de proceso se juzgaría exclusivamente lo que en la ley aparece escrito, confrontándolo con lo que en la Constitución aparece escrito. Es el “abstracto y abstruso control de normas sobre normas”, es decir, la contraposición pura y dura de un texto con otro, el de la ley parlamentaria con el de la norma constitucional. Con una consecuencia determinante: que quedan radicalmente fuera de ese control las presuntas pulsiones o propósitos del legislador, las pasiones humanas en definitiva, las cuales sólo añadirían irracionalidad a los enunciados jurídicos.
El problema es cuando esas pulsiones se traducen en hechos comprobables. Por ejemplo, cuando en el curso de la elaboración de la norma el lugar del engorroso dictamen del Consejo General del Poder Judicial es ocupado por unas correosas negociaciones en la ciudad de Ginebra entre un diputado del Congreso, de nombre Santos Cerdán, y el expresidente huido de la Generalitat de Cataluña, Carles Puigdemont, o sus representantes. Pero no importa: indagar ahí sólo serviría para apuntalar unas motivaciones últimas que ya se ha dicho que no hacen al caso.
Ahora bien, todo lo anterior sólo sería así con una reserva: la de que el propio legislador hubiera plasmado sus intenciones en la cabecera, la parte expositiva o el contenido sustantivo de su criatura. Y ya sabemos hasta qué punto esa cabecera y esa parte expositiva están ellas mismas plagadas de intenciones, de estrategias políticas y de finalidades últimas. Siendo este el caso, la cosa cambia por completo. Y es que estas otras intenciones, por el sólo hecho de haber sido manifestadas por el legislador, se sitúan en un plano distinto. A diferencia de las supuestas intenciones ocultas, estrategia política o finalidad última denunciadas por los recurrentes, tachadas todas ellas de extrajurídicas y como tales extramuros del control de constitucionalidad, estas otras han sido puestas negro sobre blanco por el legislador. Y esto con la consecuencia ineluctable de ser las que cuentan, pues constan en la ley. Es de este modo como la ley, en un prodigioso ejercicio de circularidad, se pronuncia sobre sí misma, proclamando de manera irrebatible, sin riesgo de ser consideradas poco creíbles, que sus intenciones, su finalidad y estrategia son todas ellas nobles y buenas. Pues el legislador es hombre de honor.
En fin, baste con esto para mi argumento inicial. De resultar final y definitivo el texto divulgado, no solo quedarían una vez más puestas en evidencia las carencias del modelo de control de constitucionalidad de la ley que rige en nuestro ordenamiento. Esta vez, con su modo de distinguir selectivamente entre unos motivos y otros, el reproche de arbitrariedad podría emigrar de la ley al propio juez. En esa tesitura, más hubiera valido cortar por lo sano, declarando que la interdicción de arbitrariedad contenida en el artículo 9 de la Constitución no incluye al legislador.
Al final, siempre cabe que las noticias de prensa me hayan hecho una jugarreta con sus entrecomillados. O que el documento no se corresponda con el que finalmente vaya a ser sometido a la deliberación del tribunal. Con lo que toda esta divagación habrá resultado ociosa.
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