“P’alante”
Si González Amador promovió que terceros tuvieran acceso a las negociaciones para conseguir una condena de conformidad, ¿cómo puede atribuir un delito a otros por facilitar información tras renunciar él a ese ámbito de protección?

“P’alante”. Con esa soez expresión, el jefe de Gabinete de la presidenta de la Comunidad de Madrid se ufanaba en un tuit celebrando que la Sala de Apelación del Tribunal Supremo, aunque con un voto particular discrepante, desestimara el recurso presentado por el fiscal general del Estado.
Como todos saben, el origen de las actuaciones reside en el envío de un correo electrónico el día 2 de febrero de 2024 por Carlos Neira, el abogado defensor del señor Alberto González Amador, al buzón de la Fiscalía de Delitos Económicos de Madrid, donde, de común acuerdo con su cliente, manifestó la voluntad de este de alcanzar una conformidad, “reconociendo íntegramente los hechos (ciertamente se han cometido dos delitos contra la Hacienda Pública)”. A dicha misiva tuvieron acceso 16 personas: 12 fiscales y cuatro funcionarios. Asimismo, el señor Neira reenvió, ese mismo 2 de febrero, el correo que había remitido a la Fiscalía de Delitos Económicos a un abogado del Estado que no estaba encargado del asunto. Además, según declaraciones del propio González Amador, mantuvo informado en todo momento a Miguel Ángel Rodríguez.
En el voto particular del auto del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2025 se afirma que Rodríguez puso en contacto al señor González Amador con Esteban Urreiztieta, periodista de El Mundo, rotativo que el 13 de marzo publicó este titular: “La Fiscalía ofrece a la pareja de Ayuso un pacto para que admita dos delitos fiscales mientras judicializa el caso”. Esa noticia mencionaba información relativa a un pacto de conformidad de la que hasta la fecha no se había hecho eco ningún medio de comunicación. Preguntado el señor Urreiztieta por el origen del contenido de esa información respondió: “A través de fuentes directas que tenían conocimiento de esos hechos, que, por otra parte, se han demostrado ciertos”, además de admitir que había tenido conocimiento de conversaciones previas “entre don Alberto (o su defensa) y la Fiscalía, incluso con la Agencia Tributaria”.
En definitiva, el querellante, González Amador, promueve que terceros tengan acceso a las negociaciones en curso para alcanzar una condena de conformidad y, simultáneamente, imputa a otros la divulgación de esos datos que él previamente ha revelado. En tales términos, ¿cómo puede atribuir la comisión de un delito por pretendidamente facilitar información a terceros cuando él ha renunciado expresamente a ese ámbito de protección al poner a disposición de otros esa información?
Lo anterior sería por sí mismo determinante para que la causa fuera archivada, pero hay otros elementos que, en sentido estricto, hacen que esta no debiera prosperar.
Resulta que en la causa declararon unos periodistas en calidad de testigos que aseguraron tener conocimiento del contenido del referido correo de 2 de febrero antes de que el fiscal general del Estado tuviera acceso al mismo e incluso conociera la existencia del acuerdo de conformidad. Es más, EL PAÍS publicó meses después un artículo titulado: “Las pruebas de un ‘secreto’ difundido al menos 31 horas antes de que lo reclamara el fiscal general”.
Sinceramente, no creo que sea necesario ser jurista o haber defendido una tesis doctoral sobre el delito de revelación de secretos por funcionario público o autoridad, como para deducir que, de lo hasta ahora dicho, hay circunstancias inexplicables que no se compadecen con una imputación que debería venir presidida por la imparcialidad exigida al instructor. Opinión que, por otro lado, ya puso de manifiesto el magistrado que emitió su voto particular discrepante contra el auto de 29 de julio de 2025, donde con una rotundidez poco habitual afirma que, en la causa, “no aparece suficientemente justificado que don Álvaro García Ortiz, haya sido el autor de la revelación de la información contenida en el correo electrónico de 2 de febrero de 2024, ni a la prensa ni a la Presidencia de Gobierno”. Añadiendo que el investigado no es quien debe acreditar su inocencia, que el silencio no integra ningún indicio o que “son las acusaciones las que deben acreditar su posición. Y en autos no se ha logrado justificar razonablemente la existencia de una base indiciaria sólida de la comisión delictiva”.
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