Intereses de demora
Después de atravesar un largo procedimiento mantenido con la Administración ocasionado por una deuda tributaria con la que yo no estaba conforme, la Administración tributaria me ha enviado una liquidación en la que se computan unos intereses de demora que, entiendo, no me corresponde pagar ya que no me considero responsable de la extensa duración del procedimiento. P. M., Madrid.
El Tribunal Supremo tiene declarado (véase el texto interpretativo dictado en Sentencia de 22 de mayo de 1997) que las obligaciones tributarias son obligaciones ex lege y nacen -o sea, se devengan- por expresa disposición de la Ley, cuando se ha realizado el hecho imponible, y deben ser ingresadas por los sujetos pasivos en los plazos señalados en las leyes, de forma que el incumplimiento de la obligación de pago, genera la indemnización correspondiente que es el interés de demora, al margen de que la conducta de los sujetos pasivos sea constitutiva o no de infracción tributaria.
En definitiva, según las normas legales vigentes en nuestro país, es criterio sentado, anuestro entender, que el interés de demora participa de una naturaleza resarcitoria que se corresponde con el tiempo en que se ha disfrutado de determinadas cantidades sin tener derecho a ello. Es decir, cuando se trata del caso en que el legítimo propietario de las mismas es el Erario público.
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