Neveras defectuosas
En su edición de 22 de julio se publica una carta firmada por don Pablo Antonio Iglesias, que al parecer preside una asociación para la protección de los consumidores, en la que, contradiciendo una afirmación mía en su diario, afirma que el artículo 20.1 de a Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios reconoce en nuestro derecho las "acciones de clase" (class actions) norteamericanas.Nada tengo con que cada cual busque la publicidad gratuita que desee para su peculiar "chiringuito". Pero es una regla elemental que la publicidad no debe ser engañosa, tanto si el engaño es fruto de la mentira como si lo es de la ignorancia inexcusable. Y es absolutamente falso que el mentado artículo 20.1 o cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico reconozca las class actions norteamericanas.
Ahora bien, a pesar de que poseo títulos objetivos que deberían excluir la presencia de un "cantamañanas jurídico" -lo que desconozco si sucede con mi ilustre contradictor-, no espero que nadie haga profesión de fe en mi palabra. Remito, por ello, al lector interesado al comentario más completo que, sobre el repetido artículo 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existe entre nosotros. Lo firma J.J. Marín López y forma parte de los Comentarios a la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, coordinados por los catedráticos R. Bercovitz y J. Salas, y publicado en 1992 por la Editorial Civitas. El comentario se halla en las páginas 485 y siguientes de dicho libro, y debe consultarse especialmente su apartado 7, páginas 586 y siguientes, bajo este título: "Acciones colectivas y pretensiones de indemnización de daños. Inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de las "class actions" anglosajonas".- . Catedrático de Derecho Civil.
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