Texto de la disposición transitoria negociada en la Comisión Mixta
Disposición transitoria octava:
«1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 98, la promulgación de la Constitución se considerará corno supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirará un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Durante este período, el presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para, dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 114, o dar paso mediante la dimisión a lo establecido en el artículo 98, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado dos del artículo 100.»
Nota: Los artículos citados en esta disposición transitoria se refieren a los siguientes temas: el artículo 98 trata del nombramiento del presidente del Gobierno; el artículo 114 es el relativo a la disolución de las Cámaras, y el apartado dos del artículo cien señala que «el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno».
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