La contramanifestación: ¿derecho o delito?
La clave está en ver si quienes protestan lo hacen de forma proporcionada o impiden que se celebre el acto

Con motivo del inicio de la campaña electoral, se han producido diversos episodios en los que, ante la convocatoria de un acto o manifestación por un partido político, se ha llevado a cabo una manifestación, de signo contrario, que ha dificultado —cuando no impedido— la celebración del acto previsto. La crispación política y el virulento sesgo de la campaña electoral, con profusión de mensajes destinados a desacreditar la legitimidad democrática de los otros partidos, no hace prever que este tipo de conductas vaya a cesar.
Ante estos hechos, algunas fuerzas políticas han anunciado su intención de recurrir a los tribunales y la propia Fiscalía ha incoado diligencias de investigación. La cuestión a determinar es si nos encontramos ante el legítimo ejercicio de la libertad de expresión o, por el contrario, ante conductas constitutivas de delito.
Los derechos a la libertad de expresión y manifestación tienen carácter fundamental y se ven reconocidos por la Declaración universal de derechos humanos y la Constitución española. Sin embargo, tales derechos no son ilimitados; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha cuidado de resaltar que comportan deberes y responsabilidades y que, en una sociedad democrática, encuentran restricciones en la seguridad pública, la protección del orden y los derechos y libertades de los demás.
El Código penal tipifica en su artículo 514.4 la conducta de quienes impidan o perturben gravemente el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación. Si, además, se actúa en grupo, ejecutando actos de violencia, con la finalidad de alterar la paz pública, resulta aplicable el delito de desórdenes públicos, que prevé una pena que puede llegar a seis años de prisión, la cual resulta extensiva a quienes incitan a realizar tales acciones.
La incriminación de estas conductas pretende tutelar el ejercicio de libertades y el mantenimiento de la paz pública, que el Tribunal Supremo ha definido como el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, y la efectividad en el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona en un clima de libertad y respeto mutuo. Por ello, la jurisprudencia mayoritaria entiende que la concurrencia de una finalidad legítima en estas acciones no impide, necesariamente, la comisión del delito, al menos, cuando sea evidente la existencia de posibilidades alternativas menos gravosas para la paz pública dentro de las reglas democráticas de convivencia.
En los supuestos que nos ocupan nos encontramos ante dos colectivos que, a priori, ejercen legítimamente su libertad de expresión y manifestación. La clave, en orden a determinar si los que se contramanifiestan vulneran la legalidad, estriba en comprobar si ejercitan su derecho fundamental de manera proporcionada o, por el contrario, impiden o dificultan gravemente la celebración del acto o reunión con el que no se comulga. Además, a efectos de la correcta calificación de los hechos, deberá acreditarse si, efectivamente, medió violencia (concepto jurídico de rabiosa actualidad) y si concurría en quienes se concertaron para actuar en grupo, la intención de alterar el orden público.
Rafael Entrena es abogado.
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